sábado, 10 de marzo de 2018

Renta 2017: Hacienda, a por los contribuyentes que deducen una vivienda que no es la habitual

José Mª Salcedo, abogado, 06 marzo 2018,
Muchos contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes de 2013 se deducen anualmente en su declaración de IRPF las cantidades que durante el año han destinado a la compra de tal vivienda; normalmente, la hipoteca. Si piensas aplicarte en la declaración de la renta esta desgravación, este artículo te interesa. Hacienda está negando la deducción por inversión en vivienda a muchos contribuyentes, cuando hay dudas de que la vivienda por la que se deducen es realmente la habitual. Repasamos las claves de cara a la Renta de 2017.
¿Qué es lo que persigue Hacienda?
Hacienda se ha lanzado a la caza y captura de aquellos contribuyentes que aplican en su declaración de IRPF la deducción por inversión en vivienda, cuando hay dudas de que tal vivienda siga siendo la habitual.
Normalmente hablamos de situaciones sobrevenidas. Es decir, la vivienda era la habitual cuando se adquirió, pero con el paso del tiempo, por diversas circunstancias, hay dudas de que lo siga siendo. En ocasiones, Hacienda tiene toda la razón. El contribuyente, por diversos motivos, ha dejado de vivir en dicha vivienda, y sin embargo sigue aplicándose puntualmente la deducción en su declaración de IRPF, por las cantidades del préstamo hipotecario que sigue pagando.
Sin embargo, en otros casos la cuestión no está tan clara. El contribuyente sigue viviendo en dicha vivienda, pero también pasa largas temporadas en otra. Muchos contribuyentes, por ejemplo, se trasladan a su 2ª residencia con el buen tiempo, y habitan en ella durante varios meses, hasta volver a la que ellos consideran, y siempre han considerado, su vivienda habitual.
En muchos de estos casos, Hacienda está negando la deducción en vivienda. Pero ¿en qué se basa la Administración para considerar que una vivienda no es la habitual? Para responder a esta pregunta, hay que tener en cuenta qué considera el fisco como vivienda habitual.
¿Por qué considera Hacienda que una vivienda no es la habitual?
La normativa de IRPF considera vivienda habitual, aquella que constituye la residencia del contribuyente, y que es habitada por éste de manera efectiva y con carácter permanente.
A la hora de determinar que una vivienda no es la habitual del contribuyente, Hacienda se basa en una serie de indicios que, a su juicio, acreditan dicha falta de residencia. 
Éstos son, entre otros, los siguientes:
- Empadronamiento: Hacienda comprueba en 1º lugar, dónde está empadronado el contribuyente, como un indicio de que ésta es su vivienda habitual.
- Consumos: Hacienda se fija en los consumos de los principales suministros de la vivienda (agua, luz, gas…), y a partir de ellos determina si se corresponden con una ocupación efectiva y habitual de la vivienda.
- Distancia respecto al centro de trabajo: Cuando el contribuyente tiene 2 viviendas, Hacienda se fija en cuál de ellas es la que está más cerca del lugar del trabajo del contribuyente.
- Distancia respecto al centro de salud: Al igual que en el caso anterior, la vivienda que se encuentre más cerca del centro de salud al que acude el contribuyente, es la que tiene más papeletas de ser considerada la habitual por la Agencia Tributaria.
Cualquiera que nos lea, pensará que muchos de estos indicios no acreditan en realidad nada, y menos aún que una vivienda sea la habitual del contribuyente. Visto así, podría pensarse que con dicha prueba, cualquier Tribunal administrativo o judicial anulará la liquidación que se base en semejantes indicios. 
Sin embargo, ¿quién debe acreditar que la vivienda es o no la habitual, el contribuyente o la Agencia Tributaria?
Carga de la prueba: ¿quién debe probar que la vivienda es o no la habitual?
La Ley General Tributaria se remite, en cuanto a la carga de la prueba, a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la regla general es que cada parte de probar los hechos que le beneficien. Por tanto, en materia tributaria se exige al contribuyente la prueba de los hechos que justifiquen la aplicación de deducciones, exenciones, bonificaciones y, en general, cualquier beneficio fiscal.
Es por ello que, cuando Hacienda le niega a un contribuyente la aplicación de la deducción por inversión en vivienda, porque considera que la vivienda no es la habitual, es el contribuyente, y no la Administración, el que debe demostrar que dicha vivienda sí es en la que habitualmente reside. Y para ello puede valerse de cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
¿Qué hacer en la declaración de IRPF de 2017?
Si un contribuyente se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo, y va a incluir la deducción en su declaración de la renta de 2017, tiene que saber que quizá Hacienda pueda realizarle una comprobación, y negarle el derecho a aplicar la deducción. Hay que tener en cuenta, además, que dicha comprobación puede extenderse a los últimos cuatro ejercicios no prescritos.
Por ello, el contribuyente debe decidir si tiene argumentos y pruebas para demostrar que la vivienda por la que se viene aplicando la deducción, es la habitual. En ese caso, será posible aplicar la deducción.
Y en caso de que no sea así, por ejemplo, porque hace años que dicha vivienda dejó de ser la habitual, o pasa muy poco tiempo al año en ella, la prudencia aconsejará no aplicar la deducción este año, e incluso plantearse la posibilidad de realizar declaraciones complementarias, para regularizar los ejercicios anteriores no prescritos.

Decálogo de buenas prácticas en procesos de separaciones y/o divorcios.

Núria Simón y Lidia Toribio, P.E.F. Barcelona Ciudad 4, 9 marzo, 2018
Desde los Servicios Técnicos de Punto de Encuentro, tal y como viene recogido en el Decreto que los regula, “…trabajamos para la normalización del ejercicio de los derechos de relación y comunicación de los y las menores con sus progenitores y/o familiares, velando por su bienestar emocional y preservándolos de la relación conflictiva y/o de todo tipo de violencia de las persones adultas, y en especial de la violencia machista”.
Los procesos de separación y/o divorcio suelen comportar múltiples consecuencias, tanto para los niños/as como para los adultos y no solo a nivel económico, social y psicológico, sino que también provocan tener que reorganizar la familia y adaptarse a un nuevo rol.
En relación con este tema, desde el equipo técnico del Punto de Encuentro Barcelona Ciudad 4, dirigido y gestionado por la Fundación Salud y Comunidad (FSC), creemos necesario tomar conciencia, evitar y dar a conocer los errores comunes que algunos padres/madres muestran después del proceso de separación y/o divorcio.
Por ello, hemos querido recoger en un decálogo los puntos básicos que sería recomendable que tuvieran en cuenta los progenitores en esta situación, con hijos e hijas.
Queremos señalar que estos supuestos hacen referencia a situaciones en las que no se haya producido o exista violencia de género:
Desvincular a los menores de la problemática de los adultos, ya sea en procesos judiciales, régimen de custodia, manutenciones…
No manipular emocionalmente al hijo/a en contra del otro: por ejemplo, se ha de evitar hablar mal y/o culpabilizar a la otra parte, crear incertidumbres, utilizar al menor como un aliado en contra del otro o como herramienta de chantaje, intentar “comprar” su afecto o compensarlo con excesivos premios o regalos materiales… Además, se tratará de no caer en el error de utilizar al menor como mensajero o espía de lo que pasa en casa del otro progenitor.
Constatar que ambas figuras parentales son importantes para los hijos/as, puesto que es necesario que los padres/madres validen la figura del otro progenitor para el buen desarrollo psico-afectivo de los menores.
Evitar cualquier discusión ante los hijos/as. De esta forma podemos conseguir que no se generen síntomas de ansiedad, culpabilidad, etc. en los menores.
Compartir estrategias comunes en la educación de los hijos/as y mantener una relación tranquila y amistosa: consideramos necesario dar imagen de unidad compartiendo unos mismos principios en las cuestiones fundamentales que afectan a los hijos/as.
Dar una explicación a los hijos/as adecuada a su edad: los menores necesitan saber cuál es la situación actual y su futuro. Esto les aporta seguridad y tranquilidad en estos momentos de cambio.
Facilitar la transición de un contexto a otro: respetar los horarios y rutinas que siguen los menores en su día a día, así como mantener las actividades extra-escolares que realizan.
Fomentar los procesos de vinculación y habilidades parentales/marentales: los niños/as necesitan comprensión y valoración por parte de sus progenitores, lo cual refuerza su propia seguridad afectiva.
Promover la empatía parental/maternal: Es necesario ceder un espacio para aprender a hablar de los sentimientos y emociones. De esta forma se puede construir una personalidad sana y fomentar la inteligencia emocional.
Desarrollar la resiliencia de los progenitores: es decir, la capacidad para hacer frente a los factores y circunstancias adversas, construyendo el futuro de los hijos/as de forma equilibrada y sana.
Somos conscientes de que podríamos elaborar un listado más amplio de buenas prácticas en procesos de separación y/o divorcio, pero pensamos que estas 10 son las principales y básicas a tener en cuenta.
Como hemos señalado, estos supuestos no se pueden aplicar en circunstancias de intervención de los Servicios Técnicos de Punto de Encuentro, en las que exista violencia de género.

viernes, 9 de marzo de 2018

CCOO pide la retirada de la Guía de atención a alumnado cuyos padres están separados

CCOO exige la retirada inmediata de la Guía de padres separados que ha elaborado la Consejería de Educación y que ha distribuido a los centros por considerar que se está vulnerando el derecho a la intimidad y al honor de las familias al obligarles a declarar la situación de convivencia y pedir las sentencias en el caso de haberse separado.
La Consejería de Educación elaboró una guía en 2014, que envió a los centros y publicitó en su web, cuya intención era resolver posibles situaciones conflictivas entre progenitores separados cuando no existiera acuerdo en cuestiones cotidianas como permisos para excursiones, materias a cursar u otras cuestiones que podían afectar a los centros educativos.
CCOO considera que esta guía, que está siendo seguida por los centros educativos, provoca más conflicto del que pudiera haber y convierte al centro en parte del problema cuando no lo es: los centros educativos deben limitarse únicamente a aplicar el código civil y el ordenamiento jurídico incluyendo la presunción de buena fe y los usos y costumbres; es decir, los centros solo deben requerir y solicitar a las familias los datos y firmas que ha pedido siempre de manera igualitaria para todos los alumnos y alumnas y con respeto a su intimidad.
CCOO entiende que se está vulnerando el derecho a la intimidad y al honor con esta guía a las familias y al alumnado porque se les obliga a declarar la situación de convivencia e incluso el estado civil de los progenitores y, en caso de no convivir o haberse separado, se les obliga a pedir las sentencias, hecho insólito y además ilegal. Los centros no pueden exigir ninguna sentencia de disolución de matrimonio porque la Ley de Enjuiciamiento Civil lo prohíbe: solo se puede acceder a las sentencias en sede judicial y por quien ostente un interés legítimo y, de acreditarlo, solo previa disociación de los datos de carácter personal y con pleno respeto al derecho a la intimidad.
Por otra parte, la guía parte de la base de que los progenitores se hayan tenido que separar cuando pudiera ocurrir que nunca convivieron o no se casaron, con lo que esta guía no considera la diversidad de modelos familiares existentes.
CCOO considera que la actuación del personal docente y no docente de los centros educativos ante un conflicto entre progenitores, cuando no sean de convivencia en el propio centro, debe solucionarse fuera del centro y este debe limitarse a aplicar las normas administrativas/educativas.
En caso de que exista un proceso judicial por motivos penales, abierto contra uno de los progenitores, por un lado el centro debe abstenerse de resolver o tomar cualquier decisión que no sea estrictamente administrativa, y por otro, debe cumplir las resoluciones que dicte un juez de lo penal. Es decir, si existe un auto o sentencia que aplica una restricción de derechos debe aplicarla, pero si no existe, de ningún modo debe hacerlo la dirección del centro ya que incurriría en el delito de usurpación de atribuciones judiciales del art. 508.1 del Código Penal. En este caso, deberá ser la parte interesada/perjudicada quien debe aportar la resolución judicial.
Por todo lo expuesto anteriormente, CCOO exige la retirada inmediata de dicha guía ya que se está vulnerando el honor de las familias y del alumnado, ya que al solicitarle sentencia sobre sus padres se le señala y se invade su intimidad así como la de su familia.

La violencia de género en cifras: 99 muertes y más de 150.000 denuncias en 2017

Divergencia de criterios y maraña de luces y sombras en la lucha en la violencia contra la mujer.
ALEJANDRO GODOY, Jue, 8 Mar 2018
¿Qué se considera violencia de género? ¿Quién es víctima de ella? ¿Sólo las mujeres que la sufren a manos de su pareja o expareja, sus hijos, o hay más grupos que se pueden incluir?
En un recopilatorio datos sobre esta lacra social por internet sólo en el año 2017 encontramos diversas cifras, así como muchos organismos que recopilan datos sobre ellos pero que muchas veces ni entre sí coinciden, como el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; el Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial, o diversas asociaciones que también recopilan datos.
En los últimos 15 años, alrededor de 920 hombres han asesinado a sus parejas o exparejas, así como a los hijos de estas.
Durante 2017 las cifras oficiales del Gobierno afirman que fueron 49 las mujeres asesinadas, pero esta cifra asciende a 99 víctimas si tenemos en cuenta los 8 menores también asesinados (la cifra más alta desde que se tienen registros), así como diversos colectivos que las cifras oficiales no recogen, como los feminicidios familiares, por prostitución o por el crimen organizado, sí recogidos por asociaciones como feminicidio.net.
Esto, además de mostrar que, a estas alturas, hay divergencias incluso en los conceptos de víctima, el año 2017, pese al aumento de la visualización de esta lacra, con casos muy sonados como el juicio a La Manada, ha registrado un aumento con respecto al anterior, cuando se registraron oficialmente 44 víctimas mortales. De ellas, 11 habían interpuesto denuncia contra su asesino.
Pero las víctimas son muchas más
Pero las víctimas, por desgracia, son muchas más que las mortales. Quedándonos sólo en datos oficiales, el total de denuncias en 2017 estaría muy por encima de 150.000, un dato muy superior a las 134.462 contabilizadas en 2016 y las 123.725 de 2015.
Este aumento de las denuncias en los últimos años puede ser visto de forma positiva, según la Fiscalía General del Estado, pero también recuerda, según la Macroencuesta de violencia contra la mujer de 2015 la cifra de víctimas ocultas, casos sin denunciar, era del 65%, y lamenta que solo un 1,44 % de las denuncias fueran presentadas por familiares o amigos, pese a que un 81 % de las víctimas dijo haber comentado su situación.
Dentro de las denuncias realizadas, sólo en el 3º trimestre de 2017, de cada 10 juicios celebrados por violencia de género, 7 de ellos acabaron con condenas para el maltratador, lo que representa la cifra más alta de la serie histórica de la estadística judicial.
Cada vez más jóvenes
Pero el aspecto más preocupante que encontramos en el amalgama de datos sobre la violencia contra la mujer es el que nos muestra el desglose por grupos de edad. En la última memoria anual de la Fiscalía General del Estado se advierte de la cada vez más baja edad de las víctimas y agresores, incluso llegando a los entre 12 y 14 años.
En 2016 se abrieron 543 diligencias preliminares con menores sobre violencia contra la mujer frente a las 433 del año anterior, de acuerdo con estos datos.
El último dato, correspondiente a los 9 primeros meses de 2017, habla de 356 menores de entre 14 y 17 años investigados por maltrato a sus parejas, lo que supone triplicar las cifras de hace 10 años, cuando se dieron 124 casos.
En general, 289 menores fueron condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual en 2016, un 13,3 % más, con incrementos del 16,1 % en los abusos y del 61 % en otros delitos contra la libertad sexual.
Solo descendieron las agresiones sexuales cometidas por menores, que cayeron un 16,6 %, aunque destaca el hecho de que fueron los niños de 14 años quienes más cometieron, 27 de las 86 condenas a menores por agresión sexual, mientras que fueron condenados por este delito 21 niños de 15 años, 19 de 16 y otros 19 de 17 años.
En cuanto a los menores muertos como víctimas de la violencia machista, se registran los datos desde 2013, año en el que hubo 6 víctimas; 4 en 2014; 5 en 2015; 1 en 2016, mientras que en 2017 la cifra se disparó a 8 menores asesinados, en 7 de los casos por sus propios padres.
Nota: Recordar que El Plural es el diario del PSOE, junto a Publico. ¿Por qué no coinciden los datos de denuncias por violencia doméstica con el nº de demandas de divorcio? Reflexiona......

jueves, 8 de marzo de 2018

Las demandas de divorcio y separación bajan en un 4,5% en 2017

La caída de las solicitudes presentadas en los juzgados se mantiene por 3º año consecutivo.
EL PAÍS, Madrid 7 MAR 2018 -
Las demandas de disolución matrimonial en España, tanto de divorcios como de separaciones, han bajado en 2017 en un 4,5% respecto al año anterior, según los datos que ha publicado este miércoles el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Las solicitudes registradas en los juzgados han caído en un año de 119.859 (2016) a 114.491 (2017). 
Es el 3º año consecutivo que las rupturas matrimoniales bajan.
El año 2017 ha sido el en que menos peticiones de divorcio y separación se han registrado en la última década. En 2007 fueron 141.108, lo que supone un 18% más que 10  años después
Las demandas de disolución matrimonial que han descendido más en 2017 fueron las de separación. El años pasado fueron 5.448, un 6,7% menos que en el anterior. De ellas, las solicitudes no consensuadas han disminuido en un 8,7% y las de mutuo acuerdo en un 5,8%.
El descenso de las solicitudes de divorcio, que representan la gran mayoría del volumen de demandas que reciben los juzgados, fue ligeramente inferior. En 2017 fueron 109.043, un 4,6% menos que en los 12 meses anteriores. De estas peticiones, las consensuadas entre la pareja pasaron de 67.189 en 2017 a 64.024 en 2016 (menos 4,7%) y las contenciosas de 46.830 a 45.019 (menos 3,9%). Las demandas de nulidad matrimonial pasaron de 159 a 142.
La Comunidad Valenciana es la región donde más personas quisieron divorciar o separarse de su pareja en 2017. Allí lo solicitaron 28 de cada 10.000 habitantes. Asturias y Castilla-León son en cambio las comunidades con menos rupturas (21 y 19, respectivamente, cada 10.000 habitantes).
En 2017 hubo 10.617 peticiones de modificación de medidas matrimoniales, es decir, las relacionadas con asuntos patrimoniales o las que se refieren al cuidado y a la custodia de los hijos. Con respecto a 2016, las consensuadas crecieron en un 3,9%, mientras que las no consensuadas prácticamente se han mantenido (solo un 0,2% más).

martes, 6 de marzo de 2018

Vivienda familiar. Atribución del uso y disfrute cuando hay hijos menores de diferentes relaciones

Guarda y custodia de los hijos nacidos de una relación anterior se atribuye al padre, titular de la vivienda, mientras que la guarda y custodia del nuevo hijo se atribuye a la madre.
OtroSí.net, 05 Mar, 2018.-
No cabe una aplicación automática del art. 96 del Código Civil, a favor de la progenitora del nuevo hijo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018. Recurso nº 1630/2017. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.
«IIIº.- Atribución de la vivienda familiar, cuando existen hijos de 2 relaciones diferentes. Se desestiman los motivos. En el recurso se invoca doctrina jurisprudencial fundada en que el uso de la vivienda familiar se atribuye al menor y al cónyuge en cuya compañía quede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil. Dicha doctrina jurisprudencial, debe declarar esta sala, que no guarda identidad de relación con el caso de autos, dado que en el presente nos encontramos con que el recurrido tiene 2 hijas menores de edad de una relación anterior, de las que ostenta la custodia exclusiva y, al tiempo, tiene 1 hijo con la ahora recurrente. Por tanto, no cabe una aplicación automática del art. 96 del Código Civil, a favor de la recurrente, pues si bien es cierto que tiene un hijo en común con el Sr. Simón, también lo es que éste tiene otras 2 hijas menores bajo su custodia, unido a que la vivienda cuestionada es propiedad exclusiva del Sr. Simón. En este sentido la sentencia 563/2017, de 17 de octubre, declaró: «El art. 96 del Código Civil no contempla la situación familiar que deriva del interés de 2 hijas de madres diferentes por mantenerse en la misma casa, que es además propiedad de los padres de uno de ellos, lo que pone en evidencia una vez más la necesidad de un cambio legislativo que se adapte a estas nuevas realidades.
La aplicación analógica que ha hecho la sentencia, incardinando la medida de uso en el párrafo 2.º y no en el 1.º del art. 96, es correcta: solo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al juez la decisión de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno y otro progenitor en la que ha existido una convivencia estable».
En base a esta doctrina en la sentencia recurrida se atribuye la vivienda familiar al padre en base a los siguientes razonamientos:
«IIº.- La pretensión principal no puede prosperar; Se trata de una vivienda privativa del demandado, gravada con una hipoteca cuyo importe de amortización mensual asciende a 550 euros, por lo que, considerando igualmente que los ingresos mensuales del demandado ascienden al importe aproximado de 1.500 euros mensuales, con prorrata de pagas extra, el uso de la vivienda le es imprescindible para garantizar el cuidado y la manutención de otras 2 hijas menores a su cargo, habidas de una anterior relación, y sobre las que ejerce la custodia en exclusiva en virtud de sentencia judicial de fecha 23 de noviembre del 2.012. En definitiva, la convivencia del padre con las 2 menores también determina la procedente aplicación de la previsión contenida en el párrafo primero del art. 96 del CC, que se cita como infringido.» La testifical practicada en la persona de la hermana del demandado corrobora su falta de capacidad económica para acceder, junto con sus 2 hijas, a otra vivienda distinta, señalando que al producirse el dictado de la medida judicial provisional que desalojaba a su hermano del inmueble de su propiedad, la familia le ha tenido que prestar dinero para pagar el alquiler y los suministros. (...).»

Pensión Compensatoria: Duración...

Pensión compensatoria. Desaparición del desequilibrio tras la liquidación de la sociedad de gananciales, con efectos desde la sentencia de primera instancia
OtroSí.net, 05 Mar, 2018.- 
Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que desaparece la situación de desequilibrio.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018. Recurso nº 2133/2017. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.
«Vº.- Decisión de la sala. Influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la pensión compensatoria. Se estiman los motivos, analizados conjuntamente. Consta acreditado que en sentencia de 30 de noviembre de 2012 relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó a la Sra. Clara: 1. Vivienda familiar, valorada en 605.000 euros, que ella vendió con posterioridad en 500.000 €. 
2. Tres plazas de garaje, por importe total de 44.054 €. 
3. Dos locales comerciales, por importe de 132.000 €. 
4. Dos turismos, cuyo valor no consta. 
Esta sala en sentencia 217/2017, de 4 de abril, declaró: «Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, sí tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000.€ en metálico que sería la pensión de 1200 € mensuales durante 14 años.» Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión». A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil, debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del Código Civil. Estimado el recurso de casación y asumida la instancia, debemos confirmar parcialmente la sentencia del juzgado de primera instancia n.º 29 de Madrid, autos de juicio de familia, para modificación de medidas, 690/2014, en cuanto declara extinguida la pensión compensatoria, si bien los efectos lo serán desde la fecha de la sentencia del juzgado (art. 774.5 LEC) (sentencia 388/2017, de 20 de junio), precepto éste aplicable al no poder equiparar la pensión compensatoria con la pensión de alimentos, por su diferente naturaleza jurídica.»

Pacto prematrimonial: cómo protegerte si no te fías de tu futuro cónyuge

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico no está regulado expresamente, la justicia ya ha reconocido en diversas ocasiones la posibilidad de que los cónyuges firmen pactos en previsión de ruptura matrimonial.
Almudena Vigil Hochleitner, Madrid, 12 FEB 2018
Más vale prevenir que curar. Al menos eso es lo que deben pensar quienes, antes de pasar por el altar (o por un matrimonio civil), deciden firmar un acuerdo prematrimonial que establezca una serie de condiciones en caso de que se produzca la ruptura de la pareja. Se trata de una medida más propia del Derecho anglosajón que del español, donde no está regulado expresamente y no es tan habitual ver casos de este tipo.
En nuestro ordenamiento jurídico los pactos prematrimoniales podrían asimilarse ligeramente a lo que conocemos como capitulaciones matrimoniales, si bien estas últimas exigen formalizarse en escritura pública con inscripción posterior, tal y como prevén los art. 1327 y 1333 del Código Civil, mientras que un acuerdo prematrimonial más al estilo anglosajón puede hacerse mediante contrato privado. Además, los pactos prematrimoniales determinan el momento del divorcio, tanto desde el punto de vista personal, como económico, mientras que las capitulaciones contemplan el régimen económico que existirá mientras se mantenga vivo el matrimonio, así como lo que conllevará la ruptura desde el punto de vista patrimonial.
Regulación en Cataluña
Sí existe una previsión más específica para este tipo de acuerdos en el Derecho Civil catalán, concretamente en el art. 231-19 de la norma autonómica. También la Comunidad Valenciana lo contemplaba en el art. 25 de su Ley de Régimen Económico Matrimonial (Ley 10/2007, de 20 de marzo), si bien esta norma ha sido derogada.
En el resto de España, cuando una pareja decide firmar un acuerdo de estas características antes de contraer matrimonio, se puede acoger a la regulación más genérica del art.1323 del Código Civil, según el cual “los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.
Los problemas más habituales que suelen generar este tipo de pactos son que se declaren nulas algunas de las medidas convenidas, por no ajustarse a derecho o pactar algo que no está previsto legalmente. En este sentido, es necesario prestar atención a lo que se acuerda, porque no todo vale. El art. 1328 del Código Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges. Tampoco es posible acordar cuestiones que puedan dañar el interés de los menores.
En definitiva, el acuerdo prematrimonial es una especie de convenio regulador anticipado. Es una manera de alcanzar un acuerdo cuando las cosas todavía están bien entre la pareja, en lugar de esperar al convenio regulador que, por su propia naturaleza, llega en un momento en el que muchas veces la relación entre los cónyuges está ya demasiado deteriorada como para alcanzar un pacto.
La justicia ya ha reconocido que pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del convenio regulador, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales, ya sea en documentos complementarios.
Pronunciamientos del Tribunal Supremo
Poco a poco, esta posibilidad de determinar de manera preventiva lo que sucederá en caso de que el matrimonio fracase va ganando adeptos y los tribunales ya se han pronunciado en algunos casos sobre la materia. 
En una sentencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal Supremo reconoció la validez de un acuerdo prematrimonial en el que se fijaba el pago de una pensión vitalicia por parte del hombre a la mujer de 1.200 euros mensuales (más una actualización anual del IPC) en caso de divorcio.
La sentencia señala que “en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando, la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 del Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges”. Una cuestión que, como recuerda el alto tribunal, ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a pactos prematrimoniales previsores de crisis conyugal en las respectivas normativas catalana y valenciana.
En este sentido, la sentencia subraya que “no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del Código Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”. El propio art. 39 de la Constitución Española establece la protección de la familia y de la infancia.
Pacto atípico
Volviendo al caso concreto, el Supremo señala que no se trata de “un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que, como pacto atípico, tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del Código Civil”.
Además, el alto tribunal destaca que “los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los art. 1323 y 1325 del Código Civil”.
También pone de relieve que “no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges dado que, como acuerdo, fue negociado”. La sentencia incide, además, en el hecho de que ninguno de los 2 se encontraba en una situación económica comprometida. Finalmente, añade que no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el ex marido, de profesión abogado y que ya se había divorciado de un matrimonio anterior.
Tampoco vale, a juicio del Supremo, alegar la situación de crisis económica como excusa para moderar la pensión vitalicia pactada. El ex marido invocó la doctrina sobre la cláusula ‘rebus sic stantibus’, según la cual las condiciones de un contrato pueden alterarse si las circunstancias cambian. Pero el tribunal rechazó cualquier posibilidad de moderación o extinción de la renta vitalicia, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera, igual que la existente en el momento de los pactos. “Razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos”, concluye la sentencia.
Antecedentes en el Supremo
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado anteriormente sobre pactos atípicos firmados entre cónyuges. En una sentencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo reconoció una pensión de alimentos que debía pagar el hombre a la mujer por importe de 6.000 euros. Dicha pensión de alimentos fue pactada por las partes en el convenio regulador en el momento de la separación, pero cuando llegó el divorcio el ex marido quiso echarlo atrás argumentando que en todo caso habría que hablar de pensión compensatoria y no de alimentos.
Finalmente, el tribunal fijó la siguiente doctrina: “El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos”.
Un piso a libre elección en caso de separación.
Unos meses antes, el Supremo también se pronunció en un caso en el que los litigantes pactaron que, en el supuesto de separación, el marido estaría obligado a entregar a la esposa una pensión mensual y a donarle el piso que ella eligiese. 
La sentencia, con fecha de 31 de marzo de 2011, entendió que dicho pacto no vulneraba el art.1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes.
Según sostenía aquella sentencia, la obligación del marido surgía fuera quien fuera el que iniciara la separación, de modo que no se dejaba a la iniciativa de la esposa la eficacia del pacto. En cuanto al contenido del contrato, señaló que no puede considerarse válido el pacto de donación de un piso ya que se trata de una promesa futura de donación prohibida en el art. 635 del Código Civil, pero sí el pacto referido al pago de una pensión mensual, aunque deben declararse prescritas, por el transcurso de 5 años (art. 1966.3 del Código Civil), las pensiones devengadas desde la sentencia de separación hasta la interposición de la demanda, siempre que se hubiese ya consumado el transcurso de los 5 años para cada una de las mensualidades.
En este caso, las sentencias de instancia habían desestimado totalmente la demanda de cumplimiento del contrato por el que el marido, en caso de separación, quedaba obligado a pagar a la esposa una renta mensual y a donarle un piso.
Autonomía de la voluntad
La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida por el Supremo en una sentencia de 22 de abril de 1997 que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir 3 tipos de acuerdos: "En 1º lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en 2º lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en 3º lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil".

domingo, 4 de marzo de 2018

Las parejas de hecho no pueden solicitar pensión compensatoria

Aunque nuestra legislación no contempla esta figura, que solo está regulada para los matrimonios, existe la vía del "enriquecimiento injusto", para demandar si no ha habido pacto.
ISABEL DESVIAT, 2 MAR 2018
Si has decidido romper con tu pareja de hecho y solicitar a los tribunales medidas sobre la custodia de los niños y uso de la vivienda familiar, debes saber, si no existe pacto al respecto, que no puedes solicitar una pensión compensatoria, porque esta figura, según nuestra legislación civil está reservada a los matrimonios.
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia recientemente (pincha aquí para acceder a la sentencia) en la que decide en contra de una mujer que había demandado a su pareja de hecho tras 16 años de convivencia, solicitando medidas sobre los hijos comunes y la vivienda, y también una pensión compensatoria de 1.500 euros mensuales.
La sentencia del juzgado le dio la razón, aunque solo en parte, señalando una pensión de 500 euros mensuales. Para ello tuvo en cuenta que la mujer se había dedicado en mayor medida al cuidado de los hijos y del hogar familiar y la diferente capacidad económica de ambas partes al tiempo de romperse la convivencia, que había durado más de 16 años. La Audiencia confirmó la resolución, pero el Tribunal Supremo finalmente considera que no tiene derecho a la pensión reclamada.
No es posible solicitar todo en una misma demanda
La Sala del Supremo puntualiza en 1º lugar, que en nuestra legislación no hay una norma que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, como es en éste caso, en que se acumula una petición de pensión con las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar.
Y esto porque la acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja de hecho no está comprendida dentro de los procesos matrimoniales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Esto supone que habría que interponer 2 demandas: una la relativa a las medidas sobre los hijos y vivienda familiar, y otra distinta sobre los temas económicos que solo incumben a los miembros de la pareja.
El Código Civil no contempla una regulación general de las parejas no casadas. Algunos efectos sí se han equiparado, pero no en lo relativo a la pensión compensatoria, que se establece en el art. 97 del código. No hay previsión legal que determine que, en el momento de la ruptura, se haya previsto una compensación de ningún tipo.
Alguna comunidad autonóma ha intentado regular este tipo de consecuencias sobre las rupturas de las parejas de hecho, como la Comunidad Valencia, que podría haberse aplicado a este caso, pero precisamente los artículos que regulaban las consecuencias civiles de estas uniones fueron declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional, porque solo el Estado puede regular este tema.
Indemnización por "enriquecimiento injusto"
La solución a estos casos pasaría por reclamar una prestación económica basada en la teoría del "enriquecimiento injusto", por lo que habría que acreditar un aumento del patrimonio del enriquecido, y correlativamente un empobrecimiento del que solicita la indemnización, además de que no exista causa que justifique el enriquecimiento.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN RUPTURAS POR CESE DE CONVIVENCIA
La pensión compensatoria está regulada en el art. 97 del Código Civil, pero solo está pensada para casos en los que la separación o divorcio haya creado una situación de desequilibrio matrimonial para uno de los cónyuges.
Si este desequilibrio surge en las rupturas de pareja de hecho, podría aplicarse la teoría del "enriquecimiento injusto", con estos requisitos:
- aumento del patrimonio del enriquecido;
- correlativo empobrecimiento del que solicita la indemnización;
- falta de causa que justifique el enriquecimiento

En el caso concreto, la mujer había alegado que los 16 años que había durado la convivencia, y la forma en que se habían organizado, permitió al demandado potenciar su profesión, mientras que la mujer, dedicada al cuidado de los hijos y de la casa, tuvo menos recorrido profesional y su nivel de ingresos era mucho menor. Esto habría generado un "enriquecimiento injusto".
El Tribunal Supremo sin embargo no estuvo de acuerdo con esta conclusión porque durante el tiempo en que la pareja estuvo unida, la mujer realmente no se dedicó en exclusiva al hogar, sino que desarrolló una actividad remunerada. No hubo pues, enriquecimiento injusto que justificara una indemnización.