lunes, 8 de agosto de 2016

Me divorcio, ¿y qué pasa con la pensión compensatoria?

Verónica Guerrero, abogada, 7 agosto, 2016
Una de las cuestiones más controvertidas en los divorcios se genera por la llamada pensión compensatoria”. Y son muchas las preguntas que nos hacen en los despachos de Abogados con relación a la misma.
Como 1ª cuestión y para aclarar el concepto, es necesario señalar que la pensión compensatoria se acordará judicialmente: cuando exista un desequilibrio económico para uno de los cónyuges como consecuencia de esa ruptura matrimonial (desequilibrio que impera como elemento objetivo).
Es decir, que por la ruptura uno de los cónyuges se vea económicamente afectado y mermada su capacidad, con respecto a la situación de la que disfrutaba constante el matrimonio. Por ejemplo, a través de su satisfacción se intenta “compensar” la dedicación de uno de los cónyuges a la familia (cuidado de los hijos, atención doméstica, etc) durante los años de matrimonio, ya que ello contribuye a que el cónyuge trabajador pueda dedicarse a su labor profesional. 
Así, se confrontarán las condiciones económicas de cada uno tras la ruptura y se decidirá en consecuencia, si bien su adopción no pretende conseguir “igualar” la situación patrimonial entre los cónyuges, sino “resarcir” al que sufre el desequilibrio, mientras lo sufra.
En nuestro Código Civil se hace referencia a la misma en el art. 90.1.f, al hablar de:“La pensión que conforme al art. 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges”, y señala la necesidad de establecer la misma en el “Convenio Regulador” (documento donde los cónyuges plasman de mutuo acuerdo “las medidas que hayan de regular los efectos derivados” de la separación o divorcio). En caso de divorcio contencioso las medidas, entre ellas la solicitud de dicha pensión, son propuestas por cada una de las partes en sus respectivas demandas. 
¿QUÉ FACTORES INFLUYEN EN SU ADOPCIÓN?
Nuestro Código Civil hace una enumeración de estos factores, entre los que destacamos: la edad y el estado de salud del cónyuge solicitante (pensemos, por ejemplo, en la persona enferma que no puede acceder al mercado laboral), su cualificación profesional y las posibilidades de acceder a un puesto de trabajo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades profesionales del otro, la duración del matrimonio, las necesidades del solicitante (en relación a sus circunstancias personales), etc. Si bien, esta enumeración no es cerrada ya que, la propia Ley señala: y“cualquier otra circunstancia relevante”. ¿SIEMPRE TIENE CARÁCTER TEMPORAL?
No. El Código Civil nos dice que la pensión compensatoria puede ser temporal o por tiempo indefinido. Y de la misma forma, puede consistir en una prestación única.
Su duración dependerá de cada caso concreto (es muy difícil establecer unos parámetros que, taxativamente, hayan de aplicarse en todos los casos), y será finalmente el Juzgado el que determine el tiempo que, en su caso, ha de durar su abono (y la cuantía de la misma) basándose en todas y cada una de las circunstancias antes mencionadas.
En cualquier caso, ésta se extenderá únicamente durante el tiempo que exista el desequilibrio económico.
Señalar que dicha pensión ha de actualizarse anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo.
 
¿Y QUÉ OCURRE SI CAMBIA LA SITUACIÓN DEL CÓNYUGE QUE SATISFACE LA PENSIÓN O DEL QUE LA RECIBE?
En este caso, se podrá instar una “demanda de modificación de medidas” si, pasado el tiempo, el cónyuge obligado al pago, por ejemplo, sufre una reducción de sus ingresos laborales, o si mejora la situación del cónyuge que percibe su abono (porque no trabajase en el momento de la ruptura y encontrase trabajo por el que percibiese ingresos suficientes, ya que tendría “independencia económica”; o asimismo, por haber percibido una herencia, etc).
Así, nuestro Código Civil señala que: “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”. 
¿SE PUEDE ADOPTAR ESTA MEDIDA EN LAS PAREJAS DE HECHO?
Hay que tener en cuenta que, en estos casos (de convivencia “more uxorio”), no estaremos a lo dispuesto por el art. 97 del Código Civil en los términos de “pensión compensatoria” (que opera solo en casos de matrimonio), sino que deberemos acudir a lo que señala la Jurisprudencia al respecto. Y así cabría una reclamación por uno de los miembros de la pareja si éste considerase que tiene derecho a ser “compensado” por los años de convivencia y dedicación a la misma (que no deja de ser la base para la fijación de una “compensatoria”), dándole el cauce de procedimiento de reclamación de cantidad correspondiente, obteniendo así, en su caso, la correspondiente “indemnización”. 
¿EN QUÉ OTROS SUPUESTOS SE EXTINGUE EL DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
Nuestra Ley es clara, y ésta se extinguirá: “por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”.
Asimismo, hay que tener en cuenta que: “El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
Es importante destacar que, en caso de liquidación de la sociedad de gananciales, no se tiene por qué extinguir la pensión compensatoria, salvo: que el cónyuge que la percibe obtenga un incremento patrimonial como consecuencia de la liquidación, superando así el desequilibrio que sirvió de base para su adopción; o bien que, como consecuencia de la misma, se produzca un cambio en las circunstancias económicas del cónyuge obligado al pago. 
¿QUÉ OCURRE EN CASO DE IMPAGO?
El impago de 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos mediando resistencia injustificada a su abono podría, en su caso, dar lugar a un delito de abandono de familia, castigado en nuestro Código Penal con penas de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.
En cualquier caso, en caso de impago, se podrá instar por el beneficiario el correspondiente procedimiento de ejecución en vía civil.
Así, y viendo la importancia de la regulación de los efectos del matrimonio tras la separación, nulidad o divorcio, será importante ponderar las circunstancias de cada caso concreto para dar así una solución a la ruptura lo más acorde posible a la realidad de las circunstancias de cada uno de los cónyuges.

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