miércoles, 16 de marzo de 2016

La pensión de alimentos en custodia compartida: ¿a quién hay que pagarla? y ¿hasta cuándo?

Por Paloma Zabalgo Jiménez abogada.
A pesar de que el Código Civil continúa estableciendo que el sistema de custodia compartida es “excepcional”, el Tribunal Supremo sigue apostando por él, como demuestran sus recientes sentencias, estableciendo que debe ser considerado como un sistema normal e incluso deseable.
La respuesta del legislador a la necesidad de introducir una reforma está tardando demasiado y obliga al Tribunal Supremo a ir estableciendo las medidas que afectan al sistema de custodia compartida, como, por ejemplo, las relativas al pago de la pensión de alimentos.
En esta materia de la pensión de alimentos a favor de los hijos, el Código Civil, en su art. 93 a tratar de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, se limita a establecer:
”El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes de este Código.
En el régimen de custodia compartida, así como en el de custodia exclusiva, existe la misma obligación de prestación de alimentos a favor de los niños, si bien en el caso de custodia compartida la prestación se realiza mediante el ingreso en cuenta bancaria de una cuantía por cada progenitor. La cantidad a abonar por cada progenitor dependerá de sus ingresos y de si son igualitarios, debiendo abonar una cantidad más elevada el progenitor que más ingresos tenga, abonando cada progenitor los gastos de alojamiento y manutención de los menores cuando se encuentren en su compañía.
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