jueves, 15 de mayo de 2014

Divorcio: Hacienda sigue aplicando leyes inconstitucionales en la campaña del IRPF de 2013

Imagen panorámica de una oficina de la Agencia Tributaria. / Efe
Imagen panorámica de una oficina de la Agencia Tributaria. / Efe.
FéLIX BORNSTEIN | 25/4/2014

No hay nada mejor que analizar los problemas de un caso particular para ver la armonía o la ruina del sistema al que dicho supuesto individual pertenece. Lo comprobaremos en detalle si chequemos esa relación que va desde el caso concreto hasta la abstracción legal a propósito de la declaración del IRPF de 2013. Veremos surgir entonces algunas cuestiones difíciles que implican a los contribuyentes que han sufrido una ruptura matrimonial. Una situación muy frecuente que obliga a manejar con cuidado los efectos fiscales de la relación afectiva y económica que mantienen dichas personas con los hijos comunes. El contribuyente “X” y su esposa se divorciaron de mutuo acuerdo cuando el único hijo del matrimonio era menor de edad. El hijo pasó a vivir con su madre y en el convenio regulador figura la cantidad que “X” debía abonar a su vástago como pensión alimenticia (cantidad que, debidamente actualizada, sigue satisfaciendo en la actualidad). Sin embargo, recientemente (al alcanzar el hijo la mayoría de edad) ha variado de hecho el estatuto familiar con el pleno consentimiento de los tres afectados. Ahora el hijo vive alternativamente con ambos progenitores (aproximadamente el 80% de los días del año con su madre, y el resto con “X”). Por ello, el padre deseaba saber –y así se lo ha preguntado a la Dirección General de Tributos- si la nueva situación familiar le da derecho a deducir en el IRPF el llamado mínimo por descendientes, y también si le permite liquidar el Impuesto según las especialidades legalmente previstas en relación con los pagos judiciales de alimentos. En cuanto a este 2º extremo, “X” quería conocer si dicho régimen especial, además de a las cantidades estipuladas en el convenio regulador del divorcio, le resulta aplicable respecto a los gastos que sufraga para la manutención de su hijo durante el tiempo (el 20% del año) que el chaval está en su compañía y vive en su domicilio.
La respuesta a las inquietudes de “X” ha sido la Consulta Vinculante V0489-14, de 21 de febrero de 2014. (....)

Respecto a la aplicación del mínimo por descendientes, Tributos supedita el derecho a su disfrute a la prueba (no suficientemente articulada por “X”) del requisito de la convivencia del progenitor con su hijo, pues del escrito de “X” parece desprenderse “que el hijo con quien convive es precisamente con la madre”.
La contestación a la posible aplicación del régimen especial establecido para las anualidades por alimentos (que permite la aplicación de la escala de gravamen sobre los mismos de forma separada al resto de la base liquidable general, con el beneficio de la limitación de la progresividad del Impuesto), tampoco resulta favorable a “X”. Porque la Dirección General de Tributos considera que, a estos efectos, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, y que se corresponda estrictamente con los términos que obran en el Convenio Regulador de divorcio, por lo que toda cantidad que no respondiese a dichos fines previstos no tendría reflejo alguno en la declaración del Impuesto.  
Habrán observado ustedes mi advertencia de que, con la ley en la mano, la Dirección General de Tributos tiene razón al exigir, para la efectividad del mínimo exento por descendientes, el requisito de la convivencia de estos últimos con el contribuyente. Sin embargo, hace ya 2 años que, como informó cuartopoder.es, el Tribunal Constitucional descartó la validez constitucional del citado requisito de la convivencia al entender que el legislador ordinario debía sustituirlo por el concepto de dependencia económica. Pero hete aquí que, a pesar del tiempo transcurrido, ni el Gobierno ni las Cortes Generales han rellenado el vacío jurídico dejado por el Tribunal Constitucional, y de esta forma la Dirección General de Tributos sigue exigiendo, en este caso en perjuicio del contribuyente “X”, el cumplimiento de una condición que, con la Constitución en la mano, resulta inaceptable. ¿No les parece a uds., con el sentido común en la mano, que la calidad institucional de nuestro querido país está a la altura del patinete que utilizó Esperanza Aguirre para fugarse de los agentes que querían condecorarla como automovilista del año? ¿Quién paga los platos rotos por la irresponsabilidad del poder legislativo?
Dejar en estado de hibernación una norma inconstitucional –como la que exige la obligación de convivir- no es simplemente una anécdota tributaria. Esa indolencia prevaricadora tiene una fuerza expansiva sobre el sistema tributario en su conjunto. Es una metástasis que contamina muchas partes del ordenamiento jurídico. Que el Parlamento realice una huelga de brazos caídos negándose a regular, como prescribe el Tribunal Constitucional, el hecho de la dependencia económica de los hijos para aliviar la carga fiscal que soportan sus padres tiene una traducción muy legible en la existencia cotidiana de miles de contribuyentes. Pensemos –en una época de paro juvenil masivo- en los muchachos menores de 25 años que, en busca de su primer trabajo, emigran –y subsisten- gracias a las ayudas económicas de sus padres. Pensemos igualmente en las deducciones fiscales por los gastos educativos de los hijos (como sucede en la Comunidad de Madrid), que sólo se aplican en los casos de convivencia paterno-filial.

¿Pero qué hemos hecho los ciudadanos españoles para merecer tanta pereza institucional?  ¡Joder, qué tropa es la que votamos!
Ponte en contacto con el presidente del Gobierno y recuerdaselo. Pincha aquí

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